Kennedys
7 Junio 2010

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Noticias legales de Iberia y Latinoamérica en breve

Esta edición del boletín ofrece aspectos de cuantificación de lesiones relacionados con accidentes personales que puedan dar lugar a reclamaciones de seguro. Como verán, el tratamiento no es uniforme, variando las cuantías y sistema de valoración de jurisdicción a jurisdicción, lo que habrá que tener en cuenta a la hora de pronosticar resultados de cuentas y en el tratamiento de reclamaciones.

Alex Guillamont
Socio

 

Enviado por las oficinas de Kennedys en Londres y Madrid, sus oficinas asociadas en Chile y Portugal y su red de abogados especializados en seguro/reaseguro en Latinoamérica.

España

El motivo de este artículo, sin embargo, tiene un transfondo técnico jurídico que tiene su encaje y desarrollo en lo que conocemos como el Baremo de Tráfico. Efectivamente, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se prevé un baremo detallado y preciso que atribuye puntuación y valor económico a todo (o casi todo) tipo de lesiones y circunstancias personales. En casos especialmente graves, lo cierto es que a efectos de indemnización, una muerte puede resultar más barata que una incapacidad y ello porque ante un fallecimiento las indemnizaciones son para los familiares por la pérdida sufrida; sin embargo, ante lesiones graves que determinan una incapacidad de la víctima, se valora la gravedad de las secuelas, el perjuicio económico causado, e incluso un incremento importante de la indemnización por daños morales.

La valoración de los daños y perjuicios está regulado actualmente por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, reformado recientemente por la Ley 21/2007, de 7 d julio; si bien, el baremo se aplica desde 1995 en virtud de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Este baremo se estructura en 5 tablas en las que se valora la muerte, lesiones permanentes, días de baja, y sus factores de corrección aplicables a las situaciones anteriores. Separadamente se valora el perjuicio estético. En los apartados siguientes trataremos de dar una explicación de este sistema, de por sí complejo y cuyas normas son objeto de críticas e interpretaciones tanto por la doctrina como la jurisprudencia. No en vano se está gestando su reforma, de lo que también hablaremos más adelante.

En caso de lesiones se atribuye a cada secuela un valor consistente en determinada puntuación, que se traducirá finalmente, una vez calculada la puntuación total de todas las secuelas, en un valor económico concreto. La Tabla III del Baremo determina el valor del punto, que se cuantifica en función de la puntuación total por secuelas, y la edad del perjudicado, siendo la consigna: a mayor número de puntos, mayor valor económico de cada punto; y en segundo lugar, a más edad del perjudicado, menor valor económico del punto. Por poner un ejemplo, a la amputación de un brazo desde el hombro se atribuye una horquilla de puntuación de 55-60 puntos, suponiendo a un perjudicado de 30 años y la puntuación máxima de 60 puntos, la tabla III atribuye un valor de 2.128,30€ por punto, con lo que la indemnización sería de 127.698€ (si la víctima tuviera por ejemplo 58 años, el valor del punto baja a 1.787,46€ por punto). En casos muy graves, como puede ser una tetraplejía, la puntuación está entre 90-100 puntos, dependiendo de la afectación de raíces nerviosas cervicales (C7-C8 con las que puede utilizar miembros superiores y es posible la sedestación; C4 con lo que no hay movilidad alguna, y requiere respirador automático –obviamente el caso más grave). Para esta secuela, dependiendo de la edad, el valor del punto varía desde 1.589,24€ -para mayores de 65 años- a 3.200,41€ -para menores de 20 años-. A ello habría que sumar automáticamente un incremento por daños morales por superar esta secuela por sí sola los 75 puntos, es decir, supondría un incremento de hasta 88.063,81€. También habría que valorar los perjuicios morales a los familiares “próximos”, según baremo, por sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada hasta 132.095,27€.

La aplicación del baremo se rige por unas reglas técnicas precisas, establecidas en la misma norma. Por señalar algunas particularidades, las valoraciones del baremo ya incluyen daños morales, salvo la citada excepción de que una sola secuela se valore en más de 75 puntos, o la suma de todas las secuelas supere los 90 puntos. Por otra parte, en caso de haber varias secuelas, el cálculo total de la puntuación correspondiente no es la simple suma de los puntos, sino que se debe aplicar la fórmula Baltazar:

(100-M) x m + M;
        100

“M” corresponde la mayor puntuación, y “m” a la menor.

El perjuicio estético se puntúa por separado, y se suma su puntuación al resultado del cálculo global del resto.

Por poner algunos ejemplos: en caso de fallecimiento se prevén indemnizaciones a hijos, padres (con o sin convivencia) y hermanos menores huérfanos y dependientes de la víctima (salvo en el caso de que no haya más familiares que hermanos). En caso, por ejemplo, de que la víctima sea menor de 65 años, el cónyuge recibirá una indemnización de 105.676,22€, y cada hijo menor de edad 44.031,76€. Entre la jurisprudencia podemos citar por los elevados importes de condena indemnizatoria, la SAP Barcelona 14 Noviembre 2006 con una indemnización 494.909,92 euros, valorándose el conjunto de las secuelas en más de 100 puntos, habiendo sufrido la víctima una daño cerebral grave y teniendo en el momento del accidente 16 años. El accidente se produjo en un cruce, al ser arrollado este último por una furgoneta que según parece no respetó una señal de “ceda el paso”. También la STS de 10 Diciembre de 2009, que confirma la indemnización de 401.145,10€, siendo en este caso la víctima del accidente de tráfico una mujer de 61 años que quedó en estado de tetraplejía, por lo que debía recibir cuidados intensos de sus hijos, y que finalmente, dos años después del siniestro, falleció por motivos ajenos al accidente. En esta sentencia se plantea y se resuelve la relevancia de una muerte prematura, a efectos del cálculo de la indemnización, y concluye que las indemnizaciones por secuelas, perjuicios económicos y daños morales complementarios (es decir lesiones padecidas por la víctima) no resultan afectadas por el fallecimiento posterior, pues entiende el Tribunal Supremo que estas indemnizaciones deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado (por tanto, transmisible a los herederos), si se trata de incapacidad permanente, desde el momento en que se consolidan mediante su determinación a través del alta médica; sin embargo, sí se tienen en consideración para la indemnización de daños morales a familiares, por ayuda de terceras personas, y por adecuación de la vivienda y vehículo.

Anualmente, se actualizan conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) las cuantías de las indemnizaciones, y se publican en enero en el BOE (Boletín Oficial del Estado) a través de una Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Es este un tema de gran actualidad, puesto que este sistema de valoración de daños a las personas pretende ser reformado, aunque su modificación se pide desde hace tiempo. Según la Memoria de la Fiscalía General del Estado correspondiente a 2008, el Fiscal de Sala de Seguridad de Tráfico destaca que el baremo no se ha reformado desde su creación en 1995 y, por lo tanto, "no están actualizados" los parámetros que se utilizan para fijar las compensaciones. Las indemnizaciones son insuficientes para facilitar a las víctimas "unas coberturas dignas y justas que les permitan ejercer el derecho a rehacer su vida o recuperarse hasta donde la ciencia permita, y reinsertarse en la sociedad". También a principios de 2008 el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones consideró que la actualización del baremo requiere del máximo consenso, debate y reflexión, así como estudio sobre el impacto que puede tener en el sector asegurador esta reforma, por lo que adelantó que no habría baremo ese año, y posiblemente tampoco en 2009. A fecha actual el debate sobre la reforma continua abierto, sin que se conozca aún una propuesta legislativa de reforma para someter a aprobación. Coinciden los expertos en que además de la actualización de las indemnizaciones, se deberá aprovechar la reforma para corregir deficiencias técnico legales del baremo vigente y considerar más detalladamente la valoración del lucro cesante.

Precisamente el lucro cesante ha sido noticia recientemente con motivo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, que establece varios requisitos para percibir esta compensación, entre los que destacan que debe probarse la existencia de un "grave desajuste" entre la indemnización establecida y el lucro cesante futuro realmente padecido, y que éste no haya sido subsanado mediante la aplicación de otros factores de corrección. Sobre esta Sentencia, concluimos que en la misma se hace una interpretación de las reglas del propio baremo para integrar la compensación del lucro cesante, y se basa para ello en el 7º criterio para la determinación de la responsabilidad y de la indemnización, pues en éste, se pretende asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, y además de las circunstancias previstas como factores de corrección, contempla expresamente “la existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado”. Asimismo, determina que el porcentaje de aumento por este concepto se calculará acudiendo al propio baremo aplicando analógicamente los criterios previstos para situaciones que sean susceptibles de comparación, siendo el porcentaje máximo el 75% puesto que es el que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos. Coincide con nuestra opinión la Asociación Empresarial del Seguro (UNESPA) que ha declarado que el Supremo aplica las reglas específicas establecidas en el baremo, y que es conveniente que se siga aplicando, ya que ha conseguido que el 90% de las compensaciones por daños corporales se solucionen por la vía amistosa y ha unificado las indemnizaciones en todo el territorio español, impidiendo la discrecionalidad que hacía que en dos casos iguales los afectados pudieran cobrar cantidades distintas.

Finalmente, respecto a la aplicación y repercusión de este sistema de valoración, el baremo resulta obligatorio para el cálculo de las lesiones causadas en accidentes de tráfico, pero su aplicación se ha extendido a otros ámbitos con carácter orientativo, para la valoración de daños a las personas; ello ha ocurrido por ejemplo en el caso de lesiones producidas en accidentes laborales o de las causadas por mala praxis médica. Algunos autores defienden que, aprovechando la futura reforma, se debería establecer un baremo universal aplicable a los daños personales independientemente de la causa de los mismos y ello para dar unidad y coherencia al Derecho de la Responsabilidad Civil; sin embargo en el caso del ámbito de responsabilidad civil sanitaria se pretende la redacción de un baremo propio para la valoración de las lesiones específicas producidas como consecuencia de una actuación médica, y que no encuentran encaje en el baremo de tráfico, siendo especialmente llamativo el caso de los contagios. Se producen en este ámbito daños muy graves, con cuantiosas condenas indemnizatorias. Precisamente a principios de este mes, el 3 de mayo, se publicó en la prensa la elevada condena de 945.458€ impuesta a un ginecólogo de Alicante por una negligencia en una tratamiento de inseminación artificial, habiendo sufrido la paciente la parálisis de las extremidades por inflamación de la médula espinal. La perjudicada tiene reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una Incapacidad Permanente Absoluta en grado de Gran Invalidez. De la indemnización total, 130.525,5 euros corresponden a cónyuge, como familiar perjudicado moralmente y pagador de la mitad de los gastos de fisioterapia, rehabilitación y médicos que ha requerido la afectada. Asimismo, en julio de 2009, el Tribunal Supremo confirmó una indemnización por valor de 1.104.116,24 euros (211.515,12 euros por daños morales y el resto por gastos acreditados) concedida a los padres de un bebé que nació en 1998 en una clínica privada, ya que se produjo un retraso de una hora y cuarenta y cinco minutos en la práctica de la cesárea a la madre, lo que causó al bebé un grave retraso psicomotor y encepalopatía.

Chile

En Chile no existe un sistema de valorización que sea de general aplicación para determinar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a las víctimas de hechos culposos. Es la jurisprudencia la que determina a la luz del caso concreto, en cuánto debe indemnizarse a una víctima.

En materia de seguros existen dos riesgos que cuentan con un sistema objetivo de valorización de los daños. Uno es el contemplado en el seguro obligatorio de accidentes personales causados por accidentes del tránsito, comúnmente conocido como SOAP. Este seguro se encuentra regulado por la ley 18.490 y según él las indemnizaciones en caso de muerte provocada por un accidente automovilístico asciende a UF 300 (US$ 12.200 aproximadamente). La misma cantidad debe pagarse a las víctimas que sufran incapacidad permanente total y para cubrir todo gasto de hospitalización, atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, implantes, farmacéuticas y cualquier otra que se requiera para la rehabilitación de la víctima. En el caso de las incapacidades permanentes parciales la suma máxima que debe indemnizarse es de UF 200 (US$ 8.000 aproximadamente).

El otro riesgo que cuenta con valorización de los daños es el cubierto por las pólizas de accidentes personales. Conforme a estas pólizas, las víctimas serán resarcidas por una suma equivalente al porcentaje del monto asegurado establecido en la póliza. Así por ejemplo, se pagará el 100% del capital asegurado en caso de pérdida total de los dos ojos o de ambos miembros superiores o inferiores de cuerpo, el 13 por ciento en caso de sordera completa de un oído o el 15 por ciento por la pérdida total del dedo índice derecho. La muerte en estos seguro se indemniza de acuerdo a la suma convenida entre las partes.

Por otro lado, la jurisprudencia reciente de nuestras Cortes de Apelaciones ha estimado que “se puede aceptar el pago de indemnizaciones civiles por daño moral respecto de los demandantes, no obstante no ser parientes, bastando para ello tener un nexo entre ellos como mayor relación parental o de amistad o de afecto”. Asimismo, el grado de dependencia económica que una persona tenga respecto de la víctima constituye otro de los factores relevantes para otorgar indemnizaciones.

 

Portugal

Son numerosas las reclamaciones por daños causados por terceras personas, incluidos los daños resultantes de muerte. Estos daños pueden diferenciarse en daños materiales y corporales.
En virtud del artículo 483. del Código Civil, el causante está obligado a indemnizar los daños causados a terceros. Son indemnizables los daños materiales y corporales.

Los daños corporales son en principio fácilmente cuantificables. Los daños no materiales y el fallecimiento es difícil de cuantificar.

La ley portuguesa no establece criterios de evaluación, apelando únicamente al criterio de equidad del tribunal juzgador, que deberá tener en cuenta la culpabilidad, y la situación económica de causante e intentar asegurar los medios económicos para la indemnización de las víctimas.

La titularidad del derecho a la indemnización por lesiones personales, muerte está en el dominio legal de la víctima, sin embargo, se transmite en caso de fallecimiento a sus herederos en virtud del artículo 496 número 2 del Código Civil Portugués.

La Ordenanza 377/2008 estableció criterios y valores rectores para la presentación a los heridos de víctimas mortales de accidentes de tráfico propuesta a una compensación razonable por daños personales. Por ejemplo, se configura una tabla con los importes a indemnizar a los herederos por daño moral.

Por ejemplo:

  1. conyuge de 25 o más años de matrimonio…..€25.000,00
  2. conyuge menos de 25 años de matrimonio….€20.000,00
  3. cada niño de edad inferior o igual a 25 años..€15.000,00
  4. cada niño de edad superior a 25 años……….€10.000,00

La norma 377/2008 tiene por objeto la solución extrajudicial de los conflictos. Como se afirma en su preámbulo "Una parte importante de las soluciones adoptadas en esta ordenanza se basa en estudios de mercado de los seguros por accidentes de auto y el Fondo de Garantía del motor y la experiencia compartida por él y por los aseguradores representados por la Asociación Portuguesa de Aseguradoras en materia de solución de los procesos de reclamaciones."

En efecto, el artículo 1 del Decreto N º 377/2008 de 26 de mayo describe su propósito:
establecer los criterios y los valores de orientación con el propósito de presentar a los heridos por accidente de tráfico, la propuesta de una compensación razonable por lesiones personales.
Y el segundo párrafo de este artículo establece expresamente que las disposiciones de esta ordenanza no excluye el derecho a la reparación de otros daños, en virtud de la ley, o de establecer los valores más altos que los propuestos.

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Argentina

Introducción

En Argentina existe una vasta variedad de rubros reclamados como consecuencia de reclamos fundados ya sea en lesiones personales o muerte de la víctima.

Teniendo en cuenta los rubros indemnizatorios y dependiendo de la jurisdicción en la que se interponga el reclamo, los valores otorgados a cada uno de ellos varían, así como la procedencia de los mismos.
En términos generales el ordenamiento jurídico argentino sólo acepta dos categorías de daños: el patrimonial y el extrapatrimonial.

Una clasificación tripartita -en la que se incluya como categoría autónoma otro rubro es innecesaria y no se ajusta a la dogmática de nuestro Derecho actual, que sólo prevé el daño moral y material.
Lo dicho no importa desconocer la existencia de otras lesiones, pero en tanto lesione intereses patrimoniales o extrapatrimoniales y en la órbita del daño patrimonial o extrapatrimonial, respectivamente.
Sin perjuicio de ello, realizaremos una breve reseña de los rubros que en la actualidad son generalmente pretendidos en este tipo de reclamos. La siguiente enunciación no es taxativa, sino enunciativa, a los fines de ilustrar acerca de la amplitud de rubros que se discriminan en los reclamos por daños originados en muerte o lesiones personales.

Muerte
El concepto económico de la vida humana debe ser considerado teniendo en cuenta las condiciones sociales y monetarias del occiso, su cultura, sus ingresos, personas que dependen económicamente de la víctima, etc.

Si bien el análisis debe hacerse con suma prudencia y teniendo en cuenta el caso concreto, el valor general estimado por la muerte de una persona de 30 años, con estudios medios, en la ciudad de Buenos Aires, puede estimarse en AR$110.000 por reclamante.

Incapacidad sobreviviente
Se ha definido en doctrina nacional el rubro incapacidad sobreviniente como aquel constituido por el quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones que se verifican una vez reanudadas las actividades de la víctima al determinarse la definitiva imposibilidad de hacerlo.

Las lesiones padecidas para que sean indemnizadas en este rubro deben dejar secuelas permanentes en su persona y ser acreditadas fehacientemente así como su relación con los daños reclamados.
Cabe destacar al respecto que en el ámbito judicial, se evalúa este rubro teniendo como base un porcentaje de incapacidad determinado por un perito médico oficial, para luego determinar el valor total a indemnizar.

En tal sentido, los tribunales argentinos otorgan al punto de incapacidad un valor aproximado de entre AR$2.000 a AR$3.500 dependiendo de la jurisdicción en la que el reclamo se encuentre tramitando.

Gastos terapéuticos y de traslado
Son los gastos originados en la atención médica y traslados que como consecuencia de las lesiones sufridas por el damnificado debió afrontar.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la falta de prueba documental sobre gastos médicos y movilidad no exime al responsable de abonarlos, en la medida en que ellos sean consecuencia razonable de las lesiones sufridas y acreditadas en las actuaciones.

En tal sentido, la valoración del mencionado rubro surge de un análisis de razonabilidad efectuado por el juzgador y teniendo como basamento el informe médico agregado en autos.

Daño moral
El daño moral es definido por la doctrina nacional como el verdadero daño en el ámbito anímico-espiritual como consecuencia de las lesiones padecidas por el damnificado o su círculo familiar. Es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental, entre ellos la integridad física.

Los tribunales no cuentan con pautas específicas a los fines de la determinación del mismo.

El jurista afronta la difícil tarea de buscar algún nexo entre la suma a otorgar y el mal espiritual sufrido. En consecuencia, la indemnización se decide sin ningún elemento que permita traducir la entidad de aquél en la magnitud de ésta.

Daño biológico
El daño biológico es definido como aquel que afecta el equilibrio físico o la salud del damnificado.

Si bien ha sido planteado como un rubro autónomo, gran parte de la jurisprudencia considera que no es otra cosa sino la repercusión de la minusvalía física en la vida de relación del sujeto, aspecto que se encuentra comprendido en la incapacidad sobreviniente y, por ende, es indemnizada conjuntamente con la injerencia de aquélla en la capacidad del sujeto de producir ganancias.

Lucro Cesante
La doctrina ha definido que al lucro cesante como la falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el hecho dañoso.

Cabe destacar al respecto, que debe ser acreditado judicialmente para que resulte procedente, siendo la prueba pericial contable la de mayor fuerza probatoria al respecto.

Daño estético
Es la alteración disvaliosa del damnificado en su armonía, expresión o esquema corporal.

A pesar de que usualmente es reclamado en forma independiente de los demás rubros, parte de la doctrina considera que no posee entidad autónoma, por cuanto se encuentra reflejado dentro del rubro daño moral o de la incapacidad sobreviniente.

En este sentido la jurisprudencia ha dicho que el daño estético carece de autonomía para ser indemnizado en forma independiente, debiendo ser contemplado dentro de la incapacidad sobreviniente, como una disminución de la probabilidad de obtener ciertos empleos, así como una limitación en el desarrollo normal de su vida de relación y dentro del rubro daño moral, por el sufrimiento espiritual que puede provocar.

Daño psicológico
Gran parte de la doctrina nacional considera que el daño psíquico carece de autonomía, por cuanto este detrimento se proyecta potencialmente en el daño material o en el daño moral, si aquél es enfocado como una modificación disvaliosa del espíritu.

Perdida de la chance
En principio, la perdida de la chance o posibilidad puede ser admitida, luego de un análisis cuidadoso de las circunstancias del caso.

Cuando la posibilidad frustrada es muy general y vaga, no es indemnizable como daño material, ya que se trataría de un perjuicio puramente eventual o hipotético.

Cuando la posibilidad en cambio de obtener la ganancia o evitar la pérdida es bastante fundada, o sea, cuando más que posibilidad era una probabilidad suficiente, la frustración de ella debe ser indemnizada por el responsable pero esta indemnización es de la chance misma que el juez apreciara en concreto, y no de la ganancia o pérdida que era el objeto de aquella, ya que no debe olvidarse que lo frustrado es propiamente la chance, la cual por su propia naturaleza es problemática en su realización.

Conclusión
Cuando se trata de solicitar una indemnización como consecuencia de un reclamo por lesiones o muerte de la víctima, debe determinarse sobre qué esfera se manifiesta el perjuicio que dicho daño ocasiona.

Y esas esferas en el derecho argentino son solamente dos: la esfera patrimonial o la extrapatrimonial, por lo que cualquier otro rubro que sea pretendido debería ser incluido en ellos dependiendo si afecta la esfera patrimonial o el ámbito emocional del damnificado.

Brasil

Indemnizaciones por fallecimiento y daños personales en Brasil

Generalmente en Brasil las indemnizaciones están fijadas en un importe suficiente como para compensar al perjudicado por el valor total de los daños.

Sin embargo, en algunos casos no es posible cuantificar el importe de determinados daños, como el dolor, el sufrimiento o la desfiguración. En estos casos, la indemnización no tiene por objeto la reparación del daño, sino establecer una compensación por el doloroso proceso experimentado por las víctimas y/o las personas dependientes/familiares (hijos, cónyuge, etc.).

Ocasionalmente, un acto indebido puede causar ambos tipos de daños.

Normalmente, el importe de la indemnización se fija teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  • Daños reales: el valor total de las pérdidas, incluido el tratamiento de la víctima.
  • Lucro cesante: los beneficios netos razonables que habría conseguido la víctima si no hubiera ocurrido el siniestro causante del daño.
  • Dolor y sufrimiento: los niveles independientes o el alcance del daño, los ingresos de las víctimas, y en algunos casos, la capacidad financiera del autor.
  • Desfiguración (daños estéticos): la permanencia de la desfiguración física, los ingresos de las víctimas, y en algunos casos, la capacidad financiera del autor.
  • Pensión de discapacidad y/o fallecimiento de la víctima: edad, esperanza de vida y número de personas dependientes/familiares.
  • Los tribunales tienden a emitir sentencias que fijan indemnizaciones basándose en lo siguiente:
  • Fallecimiento de un menor: entre 70.000 reales (39.000 dólares) y 102.000 reales (57.000 dólares), más una pensión de supervivencia para sus familiares según la capacidad financiera de estos.
  • Fallecimiento de un adulto: entre 90.000 reales (50.000 dólares) y 255.000 reales (142.000 dólares), más una pensión de supervivencia para las personas dependientes de la víctima dependiendo de la edad y esperanza de vida de estas. Normalmente, se fija una pensión hasta los 65 o 70 años del adulto dependiente y los 25 años del dependiente menor de edad.
  • Daños físicos graves/permanentes (por ejemplo, paraplejía, tetraplejía, ceguera, pérdida de un miembro): entre 30.000 reales (17.000 dólares) y 204.000 reales (114.000 dólares). La pensión en estos casos varía dependiendo de la capacidad financiera de la víctima, su esperaza de vida y su potencial desarrollo profesional.
  • Otros daños físicos (por ejemplo, fractura de brazo, fractura abierta, raspaduras, quemadura superficial): normalmente no superior a 40.000 reales (23.000 dólares).

Por último, aunque los tribunales siguen los mencionados valores para las indemnizaciones, estos no son vinculantes. Por ejemplo, en 2008 el Tribunal superior de justicia de Brasil emitió una sentencia en la que fijaba una indemnización de 1.400.000 reales (780.000 dólares) para un hombre que había quedado tetrapléjico tras recibir un disparo durante el ataque a un banco.

Colombia

En Colombia no existen sistemas legales de carácter objetivo para la valoración de perjuicios derivados de la afectación a la integridad física o la muerte de las personas como el sistema de baremos existente en España. Por el contrario, existe un régimen de poco desarrollado y aún muy subjetivo (particularmente en la valoración de daños extrapatrimoniales) que en muchas ocasiones deja la valoración de éstos perjuicios al arbitrio del juez.

La indemnización de éste tipo de perjuicios es un asunto que conocen los jueces tanto laborales (para lo relacionado con el sistema de seguridad social), así como los civiles para asuntos de naturaleza privada y administrativos para reclamaciones contra el Estado y la entidades públicas.

En cuanto a la indemnización de perjuicios patrimoniales, éstos corresponderán a las afectaciones que la víctima haya sufrido o vaya a sufrir en su patrimonio como consecuencia de la lesión o la muerte, que logre probar dentro de un trámite judicial.

En el sistema de seguridad social sólo se pagan indemnizaciones correspondientes a éste tipo de perjuicios. Bajo éste esquema, sólo se indemnizarán el daño emergente (que normalmente corresponden a gastos hospitalarios y de sepelio) y el lucro cesante (pensión por invalidez o sobrevivencia) que el daño pueda generar. Para la estimación de las cuantías de pensiones de invalides o sobrevivencia, existen unas tablas de invalidez que deben ser aplicadas por los jueces laborales que conocen del asunto, las cuales determinan la indemnización como un porcentaje de los ingresos devengados por la víctima antes del daño, el cuál varía dependiendo de la pérdida de capacidad laboral que conlleve el mismo.

Por su parte, tanto en la jurisdicción civil como en la administrativa, , la indemnización por perjuicios patrimoniales corresponderá a la que efectivamente sea demostrada por la persona que reclama la misma en el proceso, pudiendo ser mucho mas elevada que aquella pagada por la seguridad social, en la medida en que es posible solicitar indemnización por la totalidad de ingresos dejados de percibir como consecuencia del daño, y no solamente de un porcentaje de los mismos.

En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, tal y como lo mencionamos anteriormente, la estimación del valor de la indemnización por una lesión personal o la muerte la realiza el juez de acuerdo con su leal saber y entender.

En éste punto, es importante mencionar que la jurisprudencia ha puesto unos límites a las indemnizaciones por éstos conceptos, los cuales son diferentes si se trata de una reclamación ante la jurisdicción civil, a si se trata de un reclamo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La máxima suma a la que ha condenado la Corte Suprema de Justicia (jurisdicción civil) como indemnización por perjuicios extrapatrimoniales como consecuencia de una lesión personal hasta ahora ha sido de USD $45.000 en una sentencia del año 2008 por daños a la vida en relación de una persona que, como consecuencia de un accidente de tránsito perdió el uso de sus piernas. Por su parte, la jurisdicción administrativa ha condenado al pago de indemnizaciones de hasta USD $ 100.000 por éste mismo concepto.

Asimismo, han existidos condenas en la jurisdicción civil de USD $14.000 como indemnización por los daños morales sufridos por la víctima que como consecuencia de un accidente sufrió pérdida de capacidad cerebral. Por su parte, los daños extrapatrimoniales sufridos por lesiones como la amputación de miembros han sido indemnizados por valores cercanos a los USD $7.500.

Finalmente, en relación con las personas que se encuentran legitimadas para reclamar la indemnización de perjuicios experimentada por la afectación a la integridad personal o a la muerte de un tercero, mientras que en la seguridad social existen unas reglas específicas sobre legitimación, las cuales circunscriben la misma exclusivamente al cónyuge o compañero permanente, a los hijos o a los padres según sea el caso, bajo el sistema de aseguramiento privado estará legitimado para reclamar indemnización, cualquier persona que logre demostrar de forma suficiente que con la muerte o la lesión de un tercero sufrió un daño que debe ser indemnizado.

En éste punto, vale la pena resaltar que en la jurisdicción civil y administrativa, cuando se trata de personas que reclaman por afectaciones a la vida o la integridad de terceros, los jueces tienden a tasar el valor de la indemnización de acuerdo con la cercanía en el parentesco de quién reclama frente a quien sufrió la afectación. Así, los hijos del padre que muere o queda inválido normalmente reciben indemnizaciones mucho mayores (De hasta USD $ 12.500) que los hermanos o los sobrinos de éste; en la medida en que se presume que éstos son mas cercanos y sufren en mayor medida la afectación de su padre.

Ecuador

Ecuador

En los seguros que cubren a la persona del asegurado en sí, en los que la cuantificación de la indemnización se torna compleja, toda vez que el “interés asegurado”, en este caso, no es susceptible de ser valorado en dinero y, aún cuando se haya pagado una indemnización importante, no se puede reconocer que con la misma se haya “resarcido o reparado”, efectivamente, el daño integral sufrido. Así por ejemplo, surge la pregunta ¿cuánto vale la pierna de una persona que la perdió a consecuencia de un accidente, más allá de las cirugías, terapias, honorarios médicos y medicamentos que se puedan respaldarse documentadamente, y la subsecuente discapacidad física que esta pérdida implica para dicha persona?; y, tampoco existe una tabla o formula determinada en la Ley que permita llegar a una cuantificación, sea esta injusta o justa.

Dentro de los contratos de seguro, que cubren a la persona del asegurado, se encuentran los de vida y los de accidentes personales.

Seguro de vida

El seguro de vida, como su nombre lo indica, consiste en el contrato mediante el cual el asegurador acepta el riesgo sobre la vida del asegurado y, se obliga a pagar una indemnización al beneficiario, designado o legítimo, en el caso de que ocurra la muerte de aquel*.

Partiendo del concepto de que es imposible poner un valor a la vida de una persona y, por lo tanto, determinar el monto de la indemnización a pagar, es importante conocer entonces ¿cómo se determina el monto que se debe indemnizar en los seguros de vida?.

Al respecto, el Decreto Supremo No. 1147, en el Artículo 66 del capítulo referente a las disposiciones generales de los seguros de personas**, señala que: “en los seguros de personas el valor del interés asegurable no tiene otro límite que el que libremente le asignen las partes”.

Es así que para determinar la suma en la que la vida de una persona se puede asegurar, es decir, hasta qué monto la compañía de seguros acepta este riesgo que en caso de ocurrir la muerte, es sujeto de reconocimiento e indemnización, las partes consideran varios factores como la edad del asegurado, su estado de salud, las actividades que realiza y dónde las realiza, su exposición a eventuales eventos que comprometan su integridad, preexistencias, entre otros parámetros de valoración que son analizados por los actuarios de las compañías aseguradoras en base a avanzadas formulas matemáticas. De igual manera, la determinación de la suma asegurada es considerada para el establecimiento de la prima que el asegurado deberá pagar por la contratación de un seguro de esta naturaleza.

Seguros de accidentes personales
Por otro lado, el contrato de seguros contra accidentes personales es aquel en el que el asegurador acepta el riesgo sobre la contingencia de que la persona del asegurado sufra lesiones que le causen incapacidad y en virtud de este hecho se obliga a pagar una indemnización al beneficiario, generalmente el asegurado, en caso de que ocurra y se verifique el hecho dañoso que lo incapacite.

Este tipo de seguros no se encuentran reglados en la legislación ecuatoriana, sin embargo le son aplicables las disposiciones comunes de los seguros de personas, en las que se señala que la valoración del interés asegurable corresponderá únicamente a las partes.

Por lo general, en los seguros contra accidentes personales, para determinar los montos de indemnización, cuya cuantía incumbe probar al asegurado, la autoridad de control ha autorizado a las compañías de seguro, establecer tablas sobre los montos a ser indemnizados en cada caso. No obstante, existen casos en los que el asegurado, pagando una prima de considerada relevancia, asegura por montos mayores partes corporales que para él tienen un significado particular en razón de su actividad, profesión u oficio.

Otros casos de valoración de lesiones personales
Además de los seguros de vida y accidentes personales existen otros en los que interviene la valoración de lesiones personales y muerte cuali y cuantitativamente valoradas de forma preliminar y uniforme para todo un conglomerado. Uno de los casos más conocidos y de reciente implementación en el Ecuadores el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, concebido como una política de Estado tendiente a asegurar a la víctimas de accidentes de tránsito. La contratación de este seguro es de carácter obligatorio para todos los propietarios de vehículos que circulen en el territorio ecuatoriano, aún cuando sea únicamente como tránsito, y es un requisito indispensable para que el mismo pueda transitar.

En este caso la valoración de las indemnizaciones por muerte (hasta USD $ 5.000,00) e incapacidad permanente (hasta USD $ 3.000,00), ya han sido previamente fijadas por la normativa pertinente contenida en el Reglamento de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, cuya última reforma se encuentra contenida en el Decreto Ejecutivo 1767 publicado en el Registro Oficial Suplemento 613 de 16 de junio de 2009, la que a su vez fue valorada de conformidad con la nota técnica preparada conjuntamente por el órgano regulador de las aseguradoras locales (Superintendencia de Bancos y Seguros) y la Presidencia de la República del Ecuador.

Sin embargo, estas estipulaciones no se utilizan como guía para los seguros contra daños en la persona del asegurado. Por lo anterior su valoración, de acuerdo con la normativa aplicable, la deberán realizar las partes que intervienen en el contrato, cuya suma asegurada al ser determinada en base a varios factores, pretende reflejar el monto máximo de indemnización que un beneficiario podrá reclamar en caso de muerte o de daños personales cubiertos por la póliza.

 

* A diferencia de lo que ocurre en el resto de seguros, en el seguro de vida el asegurado forzosamente no puede ser el beneficiario del seguro dado que el acontecimiento incierto que genera la obligación de la indemnización es precisamente la muerte del asegurado. Sin embargo hay que notar que la legislación ecuatoriana si ha previsto el caso en que no exista un beneficiario de seguro al señalar el decreto supremo 1147 en su artículo 69 que:

“A falta de beneficiario, tienen derecho al seguro los herederos del asegurado. Estos tienen también derecho al seguro; si el asegurado y el beneficiario mueren simultáneamente o en las circunstancias previstas en el Art. 71 del Código Civil”

** Capítulo III Sección I.

Mexico

México

En el ámbito de la responsabilidad civil, sin duda uno de los temas que resultan trascendentes, es el de los daños que por accidente o intención se producen a la persona, y que provocan la pérdida de la vida o de la integridad y funcionalidad del cuerpo.

La mayor incidencia de muerte y pérdida de funcionalidad se presenta en los accidentes automovilísticos, fenómeno propio del uso del transporte, que tiene que ser atendido por los gobiernos como un problema de primer orden en la salud pública.

Se sabe que en México más de veintiséis mil personas mueren al año por accidentes automovilísticos, y que aproximadamente veinte mil resultan con incapacidad parcial o total después de alguna colisión o volcadura provocada por otros, con lo cual ven su futuro afectado en mayor o menor medida, y destruido su proyecto de vida con todas las consecuencias que eso conlleva para la persona lesionada e incapacitada, y para su familia.

Es claro que después del fomento de la cultura de la previsión de accidentes, una de las medidas más efectivas para tratar de solucionar al menos en la parte económica las secuelas que deja la desgracia, es el seguro de vida y de accidentes personales que se ofrece por diversas aseguradoras en el mercado y que puede contratarse de acuerdo con las condiciones de cada persona.

Pero si no se ha tomado esa precaución, la persona afectada por hechos dañosos de otros, o sus deudos, tendrán que atenerse al régimen legal de la responsabilidad civil, para tratar de obtener la compensación que tal vez pueda servirles de auxilio económico en la muerte del familiar, o en los gastos de la atención médica y la rehabilitación, y en general para tratar de recuperar el mejor estado de salud posible después del hecho infausto.

En México, ¿cuál es el costo de la compensación que debe pagarse a los deudos en caso de muerte o al propio afectado en caso de invalidez permanente parcial o total?

En esta interrogante debemos considerar en primer término, que ese costo comprende dos aspectos o partidas, uno que corresponde al daño corporal o físico que implica el pago de los gastos de la atención médica, hospitalización y medicamentos, además del pago de la compensación por la pérdida de la integridad y funcionamiento corporal, o la pérdida de la vida; y otro que corresponde al pago del daño moral.

El esquema legal de la responsabilidad civil en este terreno, se ocupa entonces del pago de la compensación por daños corporales materiales y gastos para recuperar la salud, y del pago de la compensación por daño moral, que en ocasiones suele resultar mucho más elevado que el primero.

En esta ocasión comentaremos solamente el régimen de responsabilidad civil que se aplica a la compensación por daños corporales materiales, esto es, muerte o incapacidad permanente.

La responsabilidad civil se regula por los códigos civiles, que son leyes de aplicación local en el territorio del la entidad federativa a la que corresponde.

Existen en México treinta y dos entidades federativas, incluido dentro de éstas el Distrito Federal, y además existe una legislación civil de carácter federal aplicable a todo aquello que es de interés público. Así, la responsabilidad civil se regula por treinta y tres códigos civiles y en cada caso concreto, de ellos se aplica el que corresponde tomando en cuenta la localidad donde ocurrió el hecho ilícito dañoso y también si el interés comprometido es de la federación.

Las reglas contenidas en estos diferentes códigos civiles suelen ser parecidas en parte, porque de algún modo toman como referencia al salario mínimo que establece cada año el Gobierno Federal para distintas regiones de la República Mexicana; pero también contienen diferencias que redundan en distintos parámetros legales de regulación para la obligación de indemnizar por muerte o lesiones corporales y la consiguiente incapacidad.

Esos parámetros legales podemos agruparlos en cuatro tendencias:

  • La que siguen los códigos civiles, veintitrés en total, que remiten a la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, que contiene un baremo de valuación en caso de muerte y de incapacidades.
  • La que siguen los códigos civiles, cuatro en total, que simplemente establecen que debe restablecerse la situación anterior al hecho dañoso y cuando ello sea imposible deberán pagarse los daños y perjuicios, dejando una amplia posibilidad de cálculo de la indemnización.
  • La que siguen los códigos civiles, dos en total, que imponen la obligación al causante de la muerte o de la incapacidad, de pagar a los deudos o al afectado una pensión vitalicia.
  • La que siguen los códigos civiles, cuatro en total, que establecen la obligación de pagar una cantidad fija, que se calcula con base en determinado número de días del salario o sueldo que percibía de la persona afectada, según señala cada uno de estos ordenamientos.

La Ley Federal del Trabajo fija como base para la indemnización por muerte, la suma de setecientos treinta días del salario que percibía el afectado; y contiene además un baremo o tabla de incapacidades permanentes muy detallada, que considera de manera pormenorizada los daños que pueden producirse en el cuerpo humano y la incapacidad permanente que cada uno de esos daños ocasiona, y establece el porcentaje que en cada caso corresponde aplicar como indemnización, tomando como base del cálculo el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, con un tope máximo de dos veces el salario mínimo diario vigente en el lugar del trabajo si éste era fijo, o con un máximo del doble del promedio de los distintos salarios mínimos vigentes en los diversos lugares en donde el trabajador se desempeñaba.

Como puede verse, la tendencia predominante en la legislación mexicana, es la de seguir los lineamientos de indemnización que señala la Ley Federal del Trabajo; pero no debe perderse de vista que antes de considerar qué parámetros serán los aplicables en cada caso, a efecto de calcular la indemnización que tendría que pagar el responsable de los daños, debe revisarse con detenimiento qué código civil es el que debe seguirse, y eso depende del estado de la República en que haya ocurrido el hecho dañoso, o bien, de si se encuentran involucrados intereses públicos.

Peru

Perú

Los diarios de Lima destacan una noticia por la que el Ministerio de Salud ha indemnizado a la familia de un menor contagiado con HIV en un centro de salud por negligencia médica con una indemnización equivalente a S/. 800,000.00 (Ochocientos Mil Nuevos Soles) que equivalen aproximadamente a US$ 270,000.00. (Doscientos Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América) Aún cuando la ciencia médica han avanzado mucho en esta materia, el contagio con HIV sigue siendo a corto o mediano plazo equivalente a una condena de muerte.

Lo cierto es que los montos previstos en nuestro ordenamiento legal para establecer las indemnizaciones cubiertas por diversos seguros son por lo general bastante menores al establecido en el caso comentado en el párrafo anterior.

Así por ejemplo en el caso del Seguro Obligatorio Para Accidentes de Tránsito SOAT se ha establecido que en caso de muerte le corresponde a los deudos de la víctima una indemnización equivalente a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias que en la actualidad suman S/. 14,200.00 (Catorce Mil Doscientos Nuevos Soles) que equivalen aproximada mente a US$ 5,000.00 (Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América).

En el caso de accidentes de tránsito son solidariamente responsables frente a la víctima tanto el conductor del vehículo que causó el accidente cuanto el propietario y el transportista de ser el caso. Como es evidente la responsabilidad de estos no se agota con el pago de la indemnización por parte del seguro.

El reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil aprobado por D.S. 050-2001- MTC en cambio fija el monto de la indemnización a cargo del transportador en caso de muerte en la suma de 45,000 Derechos Especiales de Giro (DEG). Un Euro equivale aproximadamente a 0.85 DEG. En este caso la indemnización establecida también puede ser elevada judicialmente.

Lo anterior demuestra que en nuestro ordenamiento legal no hay un tratamiento uniforme en la fijación de un monto indemnizatorio en caso de accidentes que ocasionen la muerte de personas. Sin embargo, si se puede señalar que a diferencia de otros países en el Perú no se ha establecido a nivel normativo diferencias en el monto de la indemnización debida en base a la edad de la víctima.

También es posible señalar que los Jueces peruanos por lo general han sido renuentes a establecer montos indemnizatorios importantes en los casos de muerte accidental, pero que sin embargo esta tendencia pareciera estar revertiéndose.

Peru

Uruguay

Algunos comentarios sobre la indemnización del fallecimiento ocasionado por hecho ilícito

En forma previa al análisis del tema, cabe señalar que el sistema judicial uruguayo se basa en el civil law, que no prevé el precedente judicial obligatorio. Las decisiones de un tribunal no obligan a otros y la sentencia surte efectos únicamente para el caso concreto. Sin perjuicio de esto, los jueces tienden a considerar las decisiones de sus pares, a efectos de conservar ciertos parámetros.

Asimismo, la normativa uruguaya sobre indemnización del daño se basa en el principio de la reparación integral del daño. La víctima tiene derecho a que se le indemnice el daño sufrido, ni más, ni menos. En Uruguay no existe el concepto de punitive damages.

Cuando una persona fallece como víctima de una responsabilidad civil trasmite a sus herederos los derechos que habían ingresado a su pa¬trimonio y, entre estos, el derecho a la reparación del cual era titular contra el responsable. Estos daños que pueden reclamar los sucesores en su calidad de tales, refieren al padecimiento que sufrió la persona previo a su muerte, por ejemplo haber permanecido horas atrapado en un automóvil, días de agonía en cuidados intensivos, etc., lo que se da en llamar daño premuerte.

La cuantificación del daño premuerte depende del tipo y duración de la aflicción que sufrió el fallecido. Algunos ejemplos de nuestra jurisprudencia: víctima que murió tras mal funcionamiento de aparatos médicos durante varios días: US$ 10.000; víctima que previo a su muerte sufrió padecimientos físicos importantes: US$ 20.000.

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho ilícito que produce la muerte de una persona puede causar daños a otros -sean o no herederos- a los cuales el fallecido asistía económicamente. Por ejemplo, sus hijos, cónyuge, concubina, padres, etc. Esta clase de damnificados acciona por derecho propio (por el perjuicio que sufren), y no por el da¬ño que se causó al fallecido. Son los llamados damnificados indirectos o por rebote. Estos damnificados pueden reclamar el daño moral que les fue ocasionado y el lucro cesante.

La jurisprudencia uruguaya reconoce el derecho a la indemnización del daño moral en las situaciones en que las personas sufren afecciones que, más allá de los perjui¬cios materiales, lesionan aspectos relativos a la personalidad, el honor, la vida y la libertad.

Para determinar el daño moral, los jueces consideran quien reclama y cuán estrecha era la relación con el fallecido. Los siguientes son ejemplos de decisiones judiciales:

  • Reclamo por parte de cónyuge: entre US$ 15.000 y US$ 25.000. Algunos casos especiales: cónyuge de anciano de 70 años cuyo estado de salud era débil y con probabilidades de fallecer: US$ 2.500; viuda del fallecido por error médico en un centro asistencial que lo llevó a agonizar 14 días: US$ 40.000.
  • Reclamo por parte de concubina: US$ 20.000.
  • Reclamo por parte de hijos: entre US$ 15.000 y US$ 20.000 para cada hijo. Algunos casos especiales: menor que reclama por la muerte de su padre, cuyo asesinato presenció: US$ 25.000; menor que viajaba con su padre y sufrió el impacto psicológico de presenciar su muerte en el accidente: US$ 30.000; menor de 6 meses que deberá crecer sin figura paterna: US$ 40.000.
  • Reclamo por parte de padres: entre US$ 15.000 y US$ 25.000 para cada padre. Algunos casos especiales: adolescente muerto en accidente de tránsito donde se atribuye el 100% de la culpa al conductor: US$ 40.000 para cada padre.
  • Reclamo por parte de hermanos: entre US$ 8.000 y US$ 10.000 para cada hermano. Algunos casos especiales: hermanos del fallecido por error médico en un centro asistencial que lo llevó a agonizar 14 días: US$ 20.000 para cada uno.

La producción de la muerte también puede acarrear a estos terceros daños económicos que, por lo general, refieren al lucro cesante a futuro: el dinero que dejarán de percibir por el fallecimiento de la persona que colaboraba con ellos económicamente, o por la pérdida de los aportes del fallecido al mantenimiento del núcleo familiar.

Para fijar la condena por lucro cesante, los jueces uruguayos consideran (i) la edad, profesión o puesto de trabajo del fallecido y (ii) la edad de la persona que reclama y el grado de dependencia económica que guardaba con el fallecido.

Para su cálculo, la jurisprudencia uruguaya adhiere al sistema de matemática financiera (no el cálculo lineal) que requiere la colaboración de peritos para determinar el capital a constituir. En líneas generales, los tribunales consideran los ingresos de la víctima, la cuota útil del 75% (considerando que dedica un 25% de sus ingresos para sí mismo) y la edad máxima de 65 años. Si se trata de matrimonios sin hijos, el cálculo, por lo general, es realizado teniendo en cuenta un 50% de los ingresos de la víctima (y no un 75%).

La jurisprudencia también sostiene que el lapso indemnizatorio de los hijos no debe superar la mayoría de edad a los 18 años (salvo continuación de estudios hasta los 21 años de edad). Ello siempre que no se logre probar que luego de ese lapso continuarían dependiendo del fallecido.

La mayoría de los tribunales sostiene que no debe descontarse de la condena las pensiones que recibe la viuda, y eventualmente los hijos, por la muerte ocurrida. Tampoco el capital que paga una compañía de seguros a raíz del fallecimiento. Ello por cuanto tales derechos tienen su razón jurídica en un título distinto e independiente del hecho ilícito que provocó la muerte de la víctima.

Peru

Venezuela

Los Daños y Perjuicios en Venezuela

El principio rector en Venezuela es que quien cause un daño a otro, sea de fuente contractual o extracontractual, debe repararlo. Se compensan los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y además puede acordarse el daño moral, incluyendo la potestad del juez de conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Estos principios son recogidos tanto en el Código Civil como en la jurisprudencia.

Dentro de los daños materiales se reconoce la posibilidad de recuperación tanto del daño emergente, lucro cesante y daños futuros (por ejemplo los gastos futuros en los que habrá de incurrir la víctima en el caso de accidentes o lesiones personales). Lo importante es que los daños sean la consecuencia directa de la actuación del agente causante del daño.

Con relación a una indemnización por daños futuros, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo la procedencia de la indemnización afirmando que “la cantidad reclamada por el actor para la realización de tales operaciones [en un caso de lesiones] puede ser catalogada como un daño directo indemnizable”. En el caso, por los futuros gastos médicos, la Sala acordó la indemnización en bolívares 600.000,00 (equivalente a aproximadamente a US$ 279 a la fecha de la decisión).

En relación con la determinación y cuantificación del daño en Venezuela, debemos señalar que el principio rector es que la víctima debe indicar en el libelo de demanda, entre otros señalamientos, los daños y sus causas, estableciendo en principio la cuantía de éstos (salvo el derecho a solicitar que la fijación del monto del daño se haga por medio de una experticia complementaria del fallo, siempre y cuando se pruebe de manera fehaciente su acaecimiento).

La víctima debe probar el daño (su existencia y cuantía), el agente que causó el daño, la culpa y la relación de causalidad (al menos en relación con la responsabilidad por hecho ilícito basado en la culpa).

En materia contractual, quien solicita la ejecución de la obligación debe probar la existencia de la misma y el deudor debe probar el hecho liberatorio. Sin embargo, en lo que respecta al daño, aun en materia contractual, la víctima debe probar que el daño se produjo, su causa y su monto (salvo el derecho a la experticia complementaria del fallo). El deudor debe probar la causa que lo libera de la responsabilidad.

En algunos casos como en los de responsabilidad objetiva, probados los vínculos de la persona responsable con el agente del daño (como es el caso de responsabilidad por hecho del dependiente) o la posición de la persona responsable con respecto de la cosa generadora del daño (responsabilidad por guarda de cosas), y probados el daño y su cuantía, el responsable objetivamente debe reparar.

La situación es algo diversa en materia de daño moral, especialmente en casos de lesiones o muerte (aunque no limitado a estos supuestos). La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social) ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:

“a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

En consecuencia, en materia de daño moral, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a fijar una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso por lesiones referido arriba, en materia de daño moral, sostuvo que las “indemnizaciones que por este concepto son acordadas tienen realmente por finalidad compensar mas no resarcir la pena padecida…”; “en virtud de lo cual considerando el dolor físico y padecimiento psíquico que las quemaduras le han ocasionado al actor” la Sala acordó una indemnización por bolívares 100.000.000,00, que a la fecha de la sentencia equivalían a aproximadamente US$ 46.500. La Sala no justificó cómo llegó a tal cifra.

En otro caso de indemnización a los hijos por muerte del padre, la misma Sala Político Administrativa acordó a los dos hijos de la víctima una indemnización por daño moral por un monto total de bolívares 100.000.000,00 (equivalentes aproximadamente a la fecha de la sentencia a la suma de US$ 46.500) (correspondiéndole la mitad a cada hijo). La Sala no justificó cómo llegó a tal cifra.

A diferencia de lo que ocurre con los daños materiales, donde se debe probar, entre otras cosas, la producción del daño y su cuantía (salvo, como ya indicamos, el derecho a solicitar que una vez demostrados los daños, su cuantificación sea hecha mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo); en el caso del daño moral, el juez tiene el poder discrecional de fijarlos y acordarlos, una vez probado el hecho generador del daño. Si bien, como afirmamos, debe indicar cuál fue el razonamiento que utilizó para llegar a ese monto.

La jurisprudencia igualmente ha sostenido que, en materia de daño moral, la indemnización no debe ser un motivo de enriquecimiento de la víctima, sino una compensación por el dolor sufrido (en general, podemos decir que este principio rige para la compensación de cualquier daño). No existen en Venezuela los daños punitivos.

Las indemnizaciones que deben realizar las compañías de seguros se deben limitar al monto y los daños o riesgos cubiertos por la póliza.

 

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